El derecho a heredar
22 DE DICIEMBRE, 2021
Miguel Zúñiga Cervantes
Lo jurídico siempre implica relación entre personas y el derecho como su mediador. Dijimos que para que exista la sucesión debe haber una persona de derechos, bienes y obligaciones y que el testamento es un acto voluntario, personal, libre y revocable, es decir, modificable por razón de la propia voluntad del testador.
¿Quiénes pueden heredar? En sentido amplio pueden heredar todas las personas que el testador nombre y designe para adquirir derechos e incorporar a su patrimonio bienes que le pertenecían a él (el de cujus), cumplir condiciones y cumplir obligaciones, según sea el caso.
Realmente el mundo de personas se reduce por el testador cuando él nombra a sus herederos o herederas, quien pretenda estar en esa lista, tanto en el plano social como el afectivo debe cubrir las necesidades y expectativas del testador o testadora.
Cuando se dice que toda persona puede ser nombrada como heredero o heredera, incluye a familiares, amigos y amigas e incluso instituciones públicas u organizaciones privadas. En ese sentido esa sería la voluntad del testador o testadora.
Usted puede remitirse a los artículos 1295 y 1298 del Código Civil de la Ciudad de México o 3031 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, para aprender lo que es el testamento y su alcance para nombrar herederos.
¿Qué pasa si no hay testamento? Aquí estamos en el entendido de que una persona no lo haya formulado, porque también pudiera ser que, sí lo haya formulado, pero esté perdido, haya sido destruido o esté siendo ocultado. Es un tema también importante que habitará en su propia nota.
El Código Civil aquí o en Roma siempre señala quienes heredan a falta de testamento, la ley les reconoce el derecho de heredar, siempre se trata de familiares y en última instancia el Estado o instituciones de beneficencia pública. Veamos.
Del Código Civil de la Ciudad de México artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario.
II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.
Del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, artículo 3323.
Tienen derecho a heredar por cesión legítima, en el orden establecido por este Código:
I. Los descendientes:
II. El cónyuge o concubino supérstite; 433
III. Los ascendientes:
IV. Los parientes colaterales hasta el sexto grado.
Ambos artículos citados, así como el Código Civil en el que consulten, siempre hacen referencia a quienes heredan y el orden en el que lo hacen, donde la fracción I corresponde a quien hereda primero y la última fracción el que tendría que aguardar a que los que le anteceden hereden, y si faltaran ellos, podría él o ella heredar, por supuesto, promoviendo el juicio sucesorio intestamentario respectivo.
Hay algo importantísimo aparejado al derecho de heredar, lo es la incapacidad para heredar, tema que habrá que dedicarle otra nota. A manera de adelanto: éste asunto hace referencia a las personas que por ley no podrían ejercitar su derecho a heredar por haberse comportado ingratamente u omitido buenas atenciones al de cujus de quien pretender ser herederos o herederas.
Sigan tomando decisiones importante en la vida.
¡Hasta luego estimadas y estimados!
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